Art. 10
Actividades de formación
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 10
Actividades de formación
1. Los países participantes, en colaboración con la Comisión, facilitarán la cooperación estructurada entre los organismos de formación nacionales y los funcionarios responsables de la formación en las administraciones fiscales, en particular mediante las siguientes medidas:
a)
el desarrollo de los programas de formación existentes y, en caso necesario, de nuevos programas para proporcionar a los funcionarios un núcleo común de formación que les permita adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales necesarios;
b)
cuando proceda, la apertura de los cursos de formación en materia fiscal a los funcionarios de todos los países participantes, cuando se trate de cursos organizados por un país participante para sus propios funcionarios;
c)
cuando proceda, el desarrollo de los instrumentos necesarios para una formación común en materia fiscal.
2. Los países participantes integrarán, cuando proceda, en sus programas de formación nacionales los programas de formación desarrollados en común a que se refiere el apartado 1, letra a).
Los países participantes velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y los conocimientos profesionales comunes correspondientes a los programas de formación, así como la formación lingüística necesaria para que dichos funcionarios alcancen un nivel suficiente de competencia lingüística a efectos de su participación en el programa.
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