Art. 1

Organismos de recuperación de activos

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 1 Organismos de recuperación de activos 1.   Cada Estado miembro creará o designará un organismo nacional de recuperación de activos a fin de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas y otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso dictada por una autoridad judicial competente en el curso de un proceso penal, o, en la medida que lo permita el Derecho nacional del Estado miembro afectado, de un proceso civil. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro podrá crear o designar, con arreglo a su Derecho nacional, dos organismos de recuperación de activos. Cuando en un Estado miembro haya más de dos autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas, designará como máximo a dos de sus organismos de recuperación de activos como puntos de contacto. 3.   Los Estados miembros indicarán qué autoridades son los organismos nacionales de recuperación de activos en el sentido del presente artículo. Notificarán por escrito esta información, así como cualquier cambio posterior, a la Secretaría General del Consejo. Esta notificación no impedirá que otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas intercambien información con arreglo a los artículos 3 y 4 con un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro.
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