Art. 9
Seguridad social
En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 9
Seguridad social
1. Con carácter previo al comienzo de la comisión de servicio, el empleador del experto nacional certificará a la SGC que este último seguirá sujeto, mientras dure la comisión de servicio, a la legislación sobre seguridad social aplicable a la administración pública o la organización internacional de la que depende y que se hará cargo de los gastos en que incurra en el extranjero.
2. El experto nacional estará cubierto por la SGC frente al riesgo de accidente desde el mismo día en que dé comienzo la comisión de servicio. La SGC le facilitará un ejemplar de las condiciones de dicha cobertura el día en que se presente en el servicio competente de la Dirección General de Personal y Administración para cumplimentar los trámites administrativos relacionados con la comisión de servicio.
3. Cuando, en el marco de una misión en la cual el experto nacional participe en aplicación del artículo 4, apartado, 2 y del artículo 20, o cuando, debido a riegos específicos del lugar de destino de la comisión de servicio, sea necesario un seguro suplementario o específico, la SGC correrá con los gastos correspondientes
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