Art. 8
Finalización de la comisión de servicio
En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 8
Finalización de la comisión de servicio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la comisión de servicio podrá concluir a solicitud de la SGC o del empleador del experto nacional, con un preaviso de tres meses a la otra parte. Asimismo, podrá concluir, con igual preaviso, a solicitud del experto nacional, siempre y cuando la SGC así lo autorice.
2. Podrá darse por concluida la comisión de servicio sin preaviso en circunstancias excepcionales:
a)
a instancia del empleador del experto nacional, si así lo exigen sus intereses fundamentales;
b)
por acuerdo entre la SGC y el empleador, a solicitud del experto nacional a ambas partes, cuando los intereses fundamentales de índole personal o profesional del experto nacional así lo exijan;
c)
por la SGC, si el experto nacional incumpliera alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes disposiciones. Previamente se darán al interesado los medios para defenderse.
3. Cuando la comisión de servicio concluya conforme a lo especificado en el apartado 2, letra c), la SGC informará de ello inmediatamente al empleador.
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