Art. 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 6
Condiciones para el ejercicio de la pesca
1. Los buques comunitarios solo podrán faenar en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Guinea-Bissau a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, se establecen en los anexos.
2. El Ministerio podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques comunitarios para las categorías de pesca que no estén previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.
3. El Protocolo del presente Acuerdo establece las posibilidades de pesca concedidas por Guinea-Bissau a los buques comunitarios en las zonas de pesca de ese país, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.
4. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.
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