Art. 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca de Guinea-Bissau
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca de Guinea-Bissau
1. Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Guinea-Bissau. Las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar todas las modificaciones de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.
2. Guinea-Bissau se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.
3. Guinea-Bissau velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Guinea-Bissau responsables de llevar a cabo esos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques abanderados en la Comunidad cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Guinea-Bissau, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
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