Art. 2
Definiciones
En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por:
a)
«zonas de pesca de Guinea-Bissau»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea-Bissau autorice la pesca;
b)
«el Ministerio»: el departamento del Gobierno responsable del sector pesquero;
c)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
d)
«buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;
e)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea-Bissau cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo;
f)
«servicio de vigilancia»: la dirección de la vigilancia de pesca;
g)
«la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau;
h)
«marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Guinea-Bissau son, en este sentido, marineros ACP;
i)
«armador»: la persona jurídicamente responsable del buque pesquero.
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