Art. 2

Definiciones

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por: a) «zonas de pesca de Guinea-Bissau»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea-Bissau autorice la pesca; b) «el Ministerio»: el departamento del Gobierno responsable del sector pesquero; c) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; d) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; e) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea-Bissau cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo; f) «servicio de vigilancia»: la dirección de la vigilancia de pesca; g) «la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau; h) «marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Guinea-Bissau son, en este sentido, marineros ACP; i) «armador»: la persona jurídicamente responsable del buque pesquero.
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eli:dec:2007:854:oj#art-2

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