Art. 2
Tuberculosis bovina
En vigor desde 30 nov 2007
Artículo 2
Tuberculosis bovina
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Estonia, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:
a)
24 000 EUR para Estonia;
b)
6 100 000 EUR para España;
c)
2 700 000 EUR para Italia;
d)
1 100 000 EUR para Polonia;
e)
347 000 EUR para Portugal.
3. Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:
a)
por una prueba de la tuberculina
:
1 EUR por prueba;
b)
por una prueba del interferón gamma
:
5 EUR por prueba.
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