Art. 2

Tuberculosis bovina

En vigor desde 30 nov 2007
Artículo 2 Tuberculosis bovina 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Estonia, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de: a) 24 000 EUR para Estonia; b) 6 100 000 EUR para España; c) 2 700 000 EUR para Italia; d) 1 100 000 EUR para Polonia; e) 347 000 EUR para Portugal. 3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de: a) por una prueba de la tuberculina : 1 EUR por prueba; b) por una prueba del interferón gamma : 5 EUR por prueba.
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