Art. 5

Partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados en tránsito o almacenadas en la Comunidad

En vigor desde 29 nov 2007
Artículo 5 Partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados en tránsito o almacenadas en la Comunidad Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos: a) proceden del territorio de un tercer país o de una parte del mismo incluidos en la lista del anexo II, y han sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de las especies afectadas establecido en dicho anexo; b) cumplen las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se exponen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario del anexo III; c) van acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo del anexo IV, debidamente firmado por un veterinario oficial del tercer país de que se trate; d) el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad ha certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento, según proceda.
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