Art. 2

Definiciones

En vigor desde 22 nov 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca; d) «buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique; e) «buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad; f) «comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque; h) «armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla; i) «marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú.
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