Art. 2
Definiciones
En vigor desde 22 nov 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca;
d)
«buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique;
e)
«buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;
f)
«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g)
«transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;
h)
«armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;
i)
«marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú.
Historial de versiones
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