Art. 2

Pruebas analíticas de detección de la histamina

En vigor desde 4 oct 2007
Artículo 2 Pruebas analíticas de detección de la histamina 1.   Los Estados miembros solamente autorizarán la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 si van provistos de los resultados de una prueba analítica de detección de la histamina que se haya efectuado en Albania, o en un laboratorio acreditado de otro país, antes del envío, que revele que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en el artículo 1 que no vayan provistos de los resultados de la prueba analítica mencionada en el apartado 1 a condición de que el Estado miembro importador garantice que se efectúan pruebas a todos los envíos de esos productos para verificar que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Para efectuar dichas pruebas deberán aplicarse el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005. La autoridad competente dispondrá la inmovilización oficial de los envíos de que se trate hasta que obtenga un resultado favorable.
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