Art. 8

Restricciones a los desplazamientos de huevos de mesa

En vigor desde 24 sept 2007
Artículo 8 Restricciones a los desplazamientos de huevos de mesa La autoridad competente velará por que los huevos de mesa procedentes u originarios de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros sólo en caso de que los huevos: a) sean originarios de manadas que hayan sido examinadas con resultados favorables conforme al punto 2 del anexo II; b) se transporten directamente a: i) un centro de embalaje designado por la autoridad competente, y estén embalados con embalajes desechables y cumplan las medidas de bioseguridad exigidas por la autoridad competente, o ii) un establecimiento de fabricación de ovoproductos, como figura en el anexo III, sección X, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, donde se manipularán y tratarán con arreglo al anexo II, capítulo XI, del Reglamento (CE) no 852/2004.
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