Art. 8

Decisión sobre la financiación comunitaria

En vigor desde 8 ago 2007
Artículo 8 Decisión sobre la financiación comunitaria 1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra c), inciso ii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se considerará que todas las demás posibilidades de conseguir medios de transporte al amparo del Mecanismo se han agotado cuando los procedimientos previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión no hayan dado lugar a la adopción de medidas en el plazo fijado por la Comisión de conformidad con su artículo 4, apartado 3. 2.   Para determinar si se cumplen los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), incisos i) y iii), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, así como los principios de economía, efectividad y eficacia del Reglamento Financiero, se tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) la información recogida en la solicitud de financiación comunitaria presentada por el Estado participante de conformidad con el artículo 3, apartado 3; b) las necesidades expresadas por el Estado afectado; c) las evaluaciones de las necesidades que, en su caso, hayan realizado expertos que informen a la Comisión durante la emergencia; d) otra información pertinente y fiable que obre en poder de la Comisión en el momento de tomar la decisión, facilitada por los Estados participantes y por las organizaciones internacionales; e) la efectividad y la eficacia de las soluciones de transporte proyectadas para prestar a tiempo ayuda de protección civil; f) otras medidas adoptadas por la Comisión. 3.   Los Estados participantes proporcionarán toda la información adicional que sea necesaria para evaluar el cumplimiento de los criterios expuestos en el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom. Los Estados participantes informarán a la Comisión lo antes posible cuando la Comisión les solicite esa información. 4.   En la decisión sobre las acciones que pueden beneficiarse de ayuda financiera de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra c), de la Decisión 2007/162/CE, Euratom, se fijará el importe máximo de la financiación comunitaria para una solicitud determinada, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios disponibles. 5.   La decisión relativa a la ayuda financiera se comunicará de inmediato al Estado participante que la haya solicitado. Se comunicará también a todos los demás Estados participantes.
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