Art. 10

Reembolso de la financiación comunitaria

En vigor desde 8 ago 2007
Artículo 10 Reembolso de la financiación comunitaria 1.   Por lo que respecta a la financiación concedida por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 6, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante beneficiario de la financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión de adjudicación y equivalente, como mínimo, al 50 % de los fondos recibidos y al 50 % de los costes subvencionables. 2.   Por lo que respecta a los gastos efectuados por la Comisión de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 7, la Comisión, en el plazo de los 90 días siguientes a la finalización de la operación de transporte para la cual se haya concedido una ayuda financiera comunitaria, expedirá al Estado participante que se haya beneficiado de esta financiación comunitaria una orden de ingreso por un importe correspondiente a lo dispuesto en la decisión adoptada por la Comisión sobre la solicitud de un servicio de transporte y equivalente, como mínimo, al 50 % de los costes de transporte.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:606:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil