Art. 2

Crédito intradía

En vigor desde 24 jul 2007
Artículo 2 Crédito intradía 1.   El BCE solo concederá crédito intradía a clientes que sean organizaciones europeas o internacionales mediante descubiertos en las cuentas de dichos clientes. Los descubiertos no superarán en ningún momento del día la cantidad establecida en el acuerdo con el cliente para cada una de las cuentas. El crédito intradía que conceda el BCE se limitará al día en cuestión y no podrá transformarse en crédito a un día. 2.   Toda concesión de crédito intradía por el BCE se ajustará a las normas de concesión de crédito intradía establecidas en el anexo III de la Orientación BCE/2007/2.
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