Art. 2
En vigor desde 10 jul 2007
Artículo 2
1. Italia tomará todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas a que se refiere el artículo 1, puestas ilegalmente a su disposición y consistentes en la diferencia entre el importe total que los beneficiarios habrían pagado en concepto de intereses y otros gastos según las condiciones de mercado imperantes en la fecha en que se contrajeron los préstamos, y el importe total de los intereses y otros gastos efectivamente sufragados por tales beneficiarios.
2. La recuperación se efectuará sin demora de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que hubiera estado a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. En los casos de préstamos aún pendientes en la fecha de notificación de la presente Decisión, Italia habrá de garantizar que el saldo restante de los mismos sea abonado por el prestatario en las condiciones normales de mercado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:92(1):oj#art-2