Art. 4

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 4 1.   La Comisión adoptará la posición de las Comunidades que deba tomarse en el seno del Comité de investigación Suiza-Comunidades, establecido en virtud del artículo 10 del Acuerdo Marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza (1), en lo relativo a las decisiones conformes al artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre la aplicabilidad en Suiza de las normas para el establecimiento de las estructuras jurídicas creadas con arreglo a los artículos 169 y 171 del Tratado CE. 2.   La Comisión adoptará la posición de las Comunidades que deba tomarse en el seno del Comité de investigación Suiza-Comunidades, establecido en virtud del artículo 10 del Acuerdo Marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la Confederación Suiza, en lo relativo a las decisiones conformes al artículo 6, apartados 2 y 3, del Acuerdo para determinar las regiones de Suiza que pueden optar a beneficiarse de las acciones de investigación en el marco del programa de trabajo «Potencial de investigación» del programa específico «Capacidades».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:502:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil