Art. 5
Acciones comunitarias
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 5
Acciones comunitarias
1. El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 7 % de sus recursos disponibles, acciones, en materia de política de inmigración e integración, transnacionales o de interés comunitario («las acciones comunitarias»).
2. Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias, deberán, en particular:
a)
promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas en el ámbito de la inmigración y en la aplicación de las buenas prácticas en el ámbito de la integración;
b)
apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos de dos o más Estados miembros concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de las políticas de integración;
c)
apoyar campañas transnacionales de sensibilización;
d)
apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los restantes aspectos de las políticas de inmigración e integración, incluida la utilización de tecnología punta;
e)
apoyar proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria en el ámbito de la inmigración y la integración y legislación comunitaria en el ámbito de la inmigración;
f)
respaldar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de inmigración e integración.
3. El programa anual de trabajo en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
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