Art. 47
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 47
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, sobre la pertinencia, la eficacia y el impacto de las acciones aplicadas en relación con el objetivo general contemplado en el artículo 2, en el contexto de la preparación de los informes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 3.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:435:oj#art-47