Art. 45

Devoluciones

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 45 Devoluciones 1.   Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden. 2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:435:oj#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil