Art. 44

Criterios aplicados a las correcciones

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 44 Criterios aplicados a las correcciones 1.   La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente: a) que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este; b) que el gasto incluido en la declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado; c) que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 29 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado. La Comisión decidirá después de haber tenido en cuenta cualquier comentario formulado por el Estado miembro. 2.   La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 28, apartado 3, letra b), existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de tres meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción. 3.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual en cuestión. 4.   Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, los informes sobre irregularidades notificadas y cualquier respuesta de los Estados miembros.
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