Art. 39

Retención de pagos

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 39 Retención de pagos 1.   El pago quedará retenido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento financiero, por un período máximo de seis meses, cuando: a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control; b) el ordenador realice comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida. 2.   El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
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eli:dec:2007:435:oj#art-39

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