Art. 27

Autoridad de certificación

En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 27 Autoridad de certificación 1.   La autoridad de certificación deberá: a) certificar que: i) la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables, ii) el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias; b) garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable acerca de los procedimientos y las comprobaciones efectuados en relación con el gasto incluido en las declaraciones; c) tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad; d) mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión; e) verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados; f) mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos. 2.   Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica a que se refiere el artículo 15, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 23.
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