Art. 17
Elaboración y aprobación de los programas nacionales plurianuales
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 17
Elaboración y aprobación de los programas nacionales plurianuales
1. Cada Estado miembro, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 16, propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:
a)
una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con la aplicación de estrategias nacionales de integración a la luz de los principios básicos comunes y, en su caso, en relación con el desarrollo y aplicación de programas nacionales introductorios y de admisión;
b)
un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de estrategias nacionales de integración y, en su caso, de programas nacionales introductorios y de admisión y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por la programa plurianual;
c)
la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir con dichas prioridades;
d)
una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;
e)
información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;
f)
una descripción del enfoque escogido para la aplicación del principio de cooperación establecido en el artículo 10;
g)
un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;
h)
una descripción de las medidas adoptadas para garantizar la complementariedad de las acciones con las financiadas por el FSE;
i)
disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el período en cuestión.
3. Para aprobar el programa plurianual propuesto la Comisión examinará:
a)
la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas definidas en el artículo 16;
b)
la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;
c)
la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;
d)
la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de este último destinado a garantizar la libre circulación de personas conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.
4. Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión por las que se establecen los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información necesaria y a que, cuando proceda, revise en consecuencia el proyecto de programa plurianual.
5. La Comisión aprobará cada programa plurianual dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.
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