Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 25 jun 2007
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para la Integración de los nacionales de terceros países, en lo sucesivo denominado «el Fondo», como parte integrante de un marco coherente que también incluye la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión no 574/2007/CE y la Decisión no 575/2007/CE, con el fin de contribuir a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.
La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de estos.
Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.
2. Los nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de un tercer país y que cumplan las medidas o las condiciones específicas previas a la partida establecidas en la legislación nacional, incluidas las relacionadas con la capacidad para integrarse en la sociedad de este Estado miembro entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.
3. Los nacionales de terceros países que hayan presentado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme, o que disfruten del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, o reúnan las condiciones para ser refugiado o puedan optar a la protección subsidiaria de acuerdo con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan de otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (11), quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.
4. Nacional de un tercer país significará cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado.
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