Art. 4

En vigor desde 21 jun 2007
Artículo 4 Todo plazo concedido por los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, será lo más breve posible. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 2, expirará, a más tardar, el 22 de diciembre de 2008. Para las autorizaciones que se retiren de conformidad con el artículo 3, expirará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2010.
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