Art. 3
En vigor desde 21 jun 2007
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, un Estado miembro incluido en la columna B del anexo II podrá mantener autorizaciones para productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que figuran en la columna A para los usos mencionados en la columna C de dicho anexo hasta el 30 de junio de 2010, siempre que cumpla las condiciones siguientes:
a)
que garantice que no tiene efectos nocivos sobre la salud humana o animal y que no tiene repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente;
b)
que garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiquetan de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso;
c)
que imponga todas las medidas adecuadas de reducción de los posibles riesgos;
d)
que se asegure de que se buscan seriamente alternativas para tales usos.
2. Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud de dicho apartado y, en particular, de sus letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
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