Art. 9

Conformidad técnica

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 9 Conformidad técnica 1.   Para garantizar la transmisión rápida y eficaz de los datos, los Estados miembros deberán ajustarse, al establecer sus N.SIS II, a los protocolos y procedimientos técnicos establecidos para garantizar la compatibilidad de la CS-SIS con la N-SIS. Dichos protocolos y procedimientos técnicos se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de las disposiciones del instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión. 2.   Cuando un Estado miembro utilice una copia nacional se asegurará, mediante los servicios prestados por la CS-SIS, de que los datos almacenados en la copia nacional son, por medio de las actualizaciones automáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, idénticos a los de la base de datos del SIS II y coherentes con ellos, y de que una consulta en su copia nacional genere un resultado equivalente al de una consulta en la base de datos del SIS II.
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eli:dec:2007:533:oj#art-9

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