Art. 7

Oficina N.SIS II y Servicio Nacional Sirene

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 7 Oficina N.SIS II y Servicio Nacional Sirene 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad («la Oficina N.SIS II») que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS II. Dicha autoridad será responsable del correcto funcionamiento y de la seguridad del N.SIS II, garantizará el acceso de las autoridades competentes al SIS II y adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Decisión. Cada Estado miembro transmitirá sus descripciones a través de la Oficina N.SIS II. 2.   Cada Estado miembro designará a la autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria («el Servicio Nacional Sirene»), de conformidad con las disposiciones que figuran en el Manual Sirene, según se indica en el artículo 8. Este Servicio Nacional coordinará asimismo la verificación de la calidad de la información introducida en el SIS II. Para esos fines, tendrá acceso a los datos tratados en el SIS II. 3.   Los Estados miembros comunicarán a la Autoridad de Gestión los datos relativos a su Oficina N.SIS II y a su Servicio Nacional Sirene. La Autoridad de Gestión publicará la lista de estos organismos junto con la lista a la que se refiere el artículo 46, apartado 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:533:oj#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil