Art. 8

Intercambio de información complementaria

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 8 Intercambio de información complementaria 1.   La información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. En caso de fallo del funcionamiento de la infraestructura de comunicación, los Estados miembros podrán emplear otros medios técnicos dotados de los medios adecuados de seguridad para intercambiar información complementaria. 2.   La información complementaria se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido transmitida. 3.   Las solicitudes de información complementaria de otros Estados miembros se atenderán con la mayor celeridad. 4.   Las normas de desarrollo sobre intercambio de información complementaria se adoptarán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, en forma de manual, denominado «Manual Sirene», sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
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eli:dec:2007:533:oj#art-8

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