Art. 41
Acceso de Europol a los datos del SIS II
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 41
Acceso de Europol a los datos del SIS II
1. La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá derecho, en el marco de su mandato, a acceder a los datos introducidos en el SIS II con arreglo a los artículos 26, 36 y 38, y a consultarlos directamente.
2. Cuando una consulta de Europol revele la existencia de una descripción en el SIS II, Europol informará de ello, a través de los canales definidos en el Convenio Europol, al Estado miembro informador.
3. El uso de la información obtenida en una consulta del SIS II estará sujeto al consentimiento del Estado miembro de que se trate. Si este permite el uso de dicha información, su tratamiento se regirá por el Convenio Europol. Europol solamente podrá transmitir esta información a terceros países u organismos con el consentimiento del Estado miembro de que se trate.
4. Europol podrá pedir más información al Estado miembro en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Europol.
5. Europol deberá:
a)
registrar cada acceso y cada consulta que haya realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;
b)
sin perjuicio de los apartados 3 y 4, abstenerse de conectar las partes del SIS II a las que acceda, de transferir los datos contenidos en las mismas a ningún sistema informático de recopilación y tratamiento de datos gestionado por Europol o que se halle en sus locales, y de descargar o copiar de otra manera parte alguna del SIS II;
c)
limitar el acceso a los datos introducidos en el SIS II al personal de Europol expresamente autorizado para ello;
d)
adoptar y aplicar las medidas contempladas en los artículos 10 y 11;
e)
permitir que la Autoridad Común de Control, creada en virtud del artículo 24 del Convenio Europol, supervise las actividades de Europol en el ejercicio de su derecho a acceder a los datos introducidos en el SIS II y a consultarlos.
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