Art. 32

Objetivos y condiciones de las descripciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 32 Objetivos y condiciones de las descripciones 1.   Los datos relativos a personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección, o cuyo paradero sea preciso determinar, se introducirán en el SIS II a petición de la autoridad competente del Estado miembro informador. 2.   Podrán introducirse datos sobre las siguientes categorías de personas desaparecidas: a) personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección: i) para su propia protección, ii) para prevenir amenazas, y b) personas desaparecidas que no sea necesario poner bajo protección. 3.   El apartado 2, letra a), solo se aplicará a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente. 4.   Los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán en particular a los menores. 5.   Los Estados miembros velarán por que los datos introducidos en el SIS II indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 2 pertenece la persona desaparecida.
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