Art. 32
Objetivos y condiciones de las descripciones
En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 32
Objetivos y condiciones de las descripciones
1. Los datos relativos a personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección, o cuyo paradero sea preciso determinar, se introducirán en el SIS II a petición de la autoridad competente del Estado miembro informador.
2. Podrán introducirse datos sobre las siguientes categorías de personas desaparecidas:
a)
personas desaparecidas que deban ser puestas bajo protección:
i)
para su propia protección,
ii)
para prevenir amenazas, y
b)
personas desaparecidas que no sea necesario poner bajo protección.
3. El apartado 2, letra a), solo se aplicará a las personas que deban ser internadas por resolución de una autoridad competente.
4. Los apartados 1, 2 y 3, se aplicarán en particular a los menores.
5. Los Estados miembros velarán por que los datos introducidos en el SIS II indiquen a cuál de las categorías previstas en el apartado 2 pertenece la persona desaparecida.
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