Art. 24

Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 24 Disposiciones generales sobre introducción de indicaciones 1.   Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción. 2.   A fin de que los Estados miembros puedan pedir que se añada una indicación a una descripción introducida con arreglo al artículo 26, se notificará automáticamente a todos los Estados miembros toda nueva descripción de esta categoría mediante el intercambio de información complementaria. 3.   Cuando, en casos particularmente urgentes y graves, el Estado miembro informador solicite la ejecución de la acción, el Estado miembro de ejecución examinará si puede o no permitir que se retire la indicación añadida a instancia suya. En caso afirmativo, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se realice inmediatamente la acción requerida.
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