Art. 22

Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 22 Normas específicas para las fotografías y las impresiones dactilares Las fotografías e impresiones dactilares contempladas en las letras e) y f) del apartado 3 del artículo 20 se utilizarán respetando las siguientes disposiciones: a) las fotografías e impresiones dactilares solo se introducirán tras ser sometidas a un control de calidad especial para verificar que satisfacen unas normas mínimas de calidad de los datos; las especificaciones relativas al control de calidad especial se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión; b) las fotografías e impresiones dactilares solo se utilizarán para confirmar la identidad de una persona que haya sido encontrada como consecuencia de una consulta alfanumérica realizada en el SIS II; c) tan pronto como sea técnicamente posible, las impresiones dactilares también podrán utilizarse para identificar a una persona basándose en su identificador biométrico. Antes de aplicar esta función en el SIS II, la Comisión presentará un informe sobre la disponibilidad y grado de preparación de la tecnología necesaria, para lo que se consultará al Parlamento Europeo.
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