Art. 16
En vigor desde 5 jun 2007
Artículo 16
El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinará las categorías de funcionarios y otros agentes de las Comunidades a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 12, del artículo 13, párrafo segundo, y del artículo 14.
Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.
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