Art. 11

En vigor desde 5 jun 2007
Artículo 11 Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de las Comunidades, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de este, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales. El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de las Comunidades.
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