Art. 7
Cumplimiento
En vigor desde 25 may 2007
Artículo 7
Cumplimiento
En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del organismo de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
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