Art. 6

Demarcación de zonas

En vigor desde 25 may 2007
Artículo 6 Demarcación de zonas Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o las notificaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se demuestra por otros medios la implantación del organismo, los Estados miembros señalarán zonas demarcadas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, puntos 1 y 2, respectivamente.
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