Art. 46
Correcciones financieras por los Estados miembros
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 46
Correcciones financieras por los Estados miembros
1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.
2. El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades aisladas o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales.
Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 49, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que éstas acarreen al Fondo.
3. En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.
4. En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 53, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.
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