Art. 48
Criterios aplicables a las correcciones
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 48
Criterios aplicables a las correcciones
1. La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, al término del examen necesario, llegue a la conclusión de que:
a)
existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de éste;
b)
el gasto consignado en una declaración certificada de gastos es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;
c)
un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 33 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.
La Comisión decidirá, previa consideración de las observaciones formuladas, en su caso, por el Estado miembro.
2. La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando la irregularidad esté relacionada con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra b), se presumirá que existe un problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que, en el plazo de tres meses, el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.
3. A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance e implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual de que se trate.
4. Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, los informes sobre irregularidades notificadas y las respuestas que pueda haber formulado el Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:574:oj#art-48