Art. 2
Definiciones
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
1)
«fronteras exteriores», las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, las fronteras marítimas, y sus aeropuertos, puertos fluviales, marítimos y lacustres a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario en materia de cruce de fronteras exteriores, sean estas fronteras temporales o no;
2)
«fronteras exteriores temporales»:
a)
la frontera común entre un Estado miembro que aplique plenamente el acervo de Schengen y un Estado miembro obligado a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con su Acta de Adhesión, pero respecto del cual todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que le autoriza a aplicarlo plenamente;
b)
la frontera común entre dos Estados miembros obligados a aplicar plenamente dicho acervo de conformidad con sus respectivas Actas de Adhesión, pero respecto de los cuales todavía no haya entrado en vigor la correspondiente Decisión del Consejo que les autoriza a aplicarlo plenamente;
3)
«paso fronterizo», todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores notificado de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 562/2006;
4)
«Agencia», la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 2007/2004.
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