Art. 9
Intervención subsidiaria y proporcional
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 9
Intervención subsidiaria y proporcional
1. La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 18 y 20 será competencia de los Estados miembros en el nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
2. En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:573:oj#art-9