Art. 41

Retención de pagos

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 41 Retención de pagos 1.   El ordenador delegado a que se refiere el Reglamento financiero retendrá el pago, por un período máximo de seis meses, cuando: a) en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control; b) el ordenador tenga que efectuar comprobaciones adicionales a raíz de la información que haya llegado a su conocimiento y que le advierta de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida. 2.   El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.
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