Art. 42

Suspensión de pagos

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 42 Suspensión de pagos 1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos: a) cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o b) cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde relación con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o c) cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 32. 2.   La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses. 3.   La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias. 4.   Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual, de conformidad con el artículo 46.
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