Art. 36
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 36
Integridad de los pagos a los beneficiarios finales
Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable garantiza que los beneficiarios finales reciban con la mayor celeridad posible el importe total de la contribución procedente de fondos públicos. No se deducirá ni retendrá cantidad alguna, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente que pueda reducir los importes destinados a los beneficiarios finales, siempre y cuando éstos cumplan todos los requisitos aplicables en materia de elegibilidad de las acciones y los gastos.
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