Art. 13
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 13
Distribución anual de los recursos destinados a las acciones elegibles en los Estados miembros
1. Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 300 000 EUR.
Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales durante el período 2008-2013 en el caso de los Estados miembros que ingresaron en la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
Este importe se elevará también a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adhieran a la Unión Europea en el período 2007-2013, durante la parte restante del período 2008-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.
2. El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros de la manera siguiente:
a)
el 30 %, de manera proporcional al número de personas admitidas durante los tres años anteriores que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras a), b) y e);
b)
el 70 %, de manera proporcional al número de personas que pertenecen a una de las categorías a que se refiere el artículo 6, letras c) y d), registradas durante los tres años anteriores.
A efectos de esta distribución, las personas a que se refiere el artículo 6, letra e) no se tendrán en cuenta en la categoría a que se refiere el artículo 6, letra a).
3. Los Estados miembros recibirán un importe fijo de 4 000 EUR por cada persona reasentada perteneciente a una de las siguientes categorías:
a)
personas de un país o región designados para la aplicación de un programa regional de protección;
b)
menores no acompañados;
c)
niños y mujeres pertenecientes a un grupo de riesgo, en particular por haber sido objeto de violencia psicológica, física o sexual o de explotación;
d)
personas con importantes necesidades médicas que sólo puedan atenderse con el reasentamiento.
4. El Estado miembro que reasiente a una persona perteneciente a más de una de las categorías contempladas en el apartado 3, sólo recibirá una vez el importe fijo correspondiente a esa persona.
5. Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.
Los Estados miembros que no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán cuanto antes datos provisionales.
Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos de funcionamiento habituales. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.
6. A más tardar el 1 de mayo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un cálculo estimativo del número de personas a que se refiere el apartado 3 que tienen previsto reasentar el próximo año, con un desglose entre las diferentes categorías mencionadas en dicho apartado. La Comisión comunicará esta información al Comité a que se refiere el artículo 52.
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