Art. 41

Rendición de cuentas de una operación

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 41 Rendición de cuentas de una operación 1.   Al término de una operación, el Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, junto con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité especial la cuenta de gestión y el balance de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación. 2.   Si la cuenta de gestión y el balance de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en la cuenta de gestión y el balance anuales de Athena y serán estudiados por el Comité especial en el marco de la rendición anual de cuentas. 3.   El Comité especial aprobará la cuenta de gestión y el balance de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de operación para la operación de que se trate. 4.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a Athena, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados.
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