Art. 3

En vigor desde 30 abr 2007
Artículo 3 Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión. Suecia desempeñará el papel de Estado miembro coordinador con el fin de asegurar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo de la presente Decisión. Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 2 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad objeto de la solicitud. El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.
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eli:dec:2007:328:oj#art-3

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