Art. 2

En vigor desde 30 abr 2007
Artículo 2 El proveedor de patatas de siembra que desee comercializar las patatas de siembra a que hace referencia el artículo 1 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o del cual importe. El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas patatas de siembra, excepto en caso de que: a) existieran pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de patatas de siembra para las que solicitó autorización, o bien b) la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo de la presente Decisión.
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